A la hora de establecer un modelo de gestión de la prevención de riesgos laborales, le corresponde a la empresa la responsabilidad directa de su elección y del desarrollo de las actividades correspondientes. Estas funciones de prevención pueden desarrollarse en base al Real Decreto 39/1997 Reglamento Servicios de Prevención y en función de los cuatro modelos de organización de la prevención distintos que la ley establece.
El empresario podrá hacerse cargo de las funciones de prevención (A excepción por supuesto de las relativas a la vigilancia de la salud, de las que se encargará un servicio especializado) sí:
Se trata de una decisión estrictamente voluntaria, puede también dentro de esa libertad, limitarse a un determinado tipo de funciones delegando las demás. Lo que si debe quedar claro es que cuando la Ley de PRL permite al empresario asumir ciertas funciones preventivas, no le dispensa del cumplimiento de los deberes relacionados con la misma, es decir la estructura y la actividad preventiva deben estar implantadas de facto en la empresa, aunque sea en su mínima expresión.
El empresario puede también delegar la acción preventiva en uno o varios trabajadores de la empresa. En este caso, el trabajador o trabajadores designados deberán:
El paso de un trabajador cualquiera a encargado de la prevención, adquiriendo derechos, obligaciones, facultades y deberes no diseñados por el empresario, sino por la propia Ley, depende de un hecho: que haya sido designado por el empresario para el desarrollo de actividades de prevención.
Tanto el nombramiento como el cese de las funciones de un trabajador encargado de la prevención corresponden libremente al empresario. La duración del encargo es indefinida, aunque también puede limitarse en el tiempo previamente.
Sus funciones tienen una doble naturaleza, tendrán un papel asesor para el empresario y a la vez ejecutivo, encargado en gran parte de implantar o verificar las medidas preventivas que se consideren oportunas.
En los casos en los que el empresario no puede organizar los medios adecuados para hacer frente a sus obligaciones en materia de prevención, la ley prevé la existencia de entidades especializadas, independientes de las empresas y dedicadas a actividades propias en materia de prevención.
De esta forma el empresario puede acordar un concierto con un Servicio de Prevención Ajeno (de carácter externo a la propia empresa), de forma total o parcial, dependiendo de qué actividades en prevención quiera cubrir, al no poder desarrollarlas por medios propios.
El empresario podrá contratar un Servicio de Prevención Ajeno si la empresa tiene entre 1 y 500 trabajadores, y si este integra las cuatro especialidades de PRL entre sus servicios (Seguridad, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología y Medicina del Trabajo)
El Servicio de Prevención Ajeno, es el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las labores preventivas, con el fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores, a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
El Servicio de Prevención Propio es la forma más completa de organización empresarial interna en materia preventiva. Hay que recordar que se pueden concertar algunas actividades preventivas con un Servicio de Prevención Ajeno.
Legalmente se entiende por Servicio de Prevención Propio, como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las tareas preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
Los miembros del Servicio de Prevención Propio tienen una obligación de exclusividad en sus funciones, perteneciendo además a la estructura interna de la empresa, es decir son trabajadores en plantilla.
En cuanto a su constitución, el empresario tiene la obligación de constituir un Servicio de Prevención Propio en los siguientes casos:
El Servicio de Prevención Propio, debe ser una organización específica creada por el empresario para el cumplimento de fines de prevención de riesgos laborales, teniendo por tanto funciones ejecutivas, de asesoramiento y de asistencia. Estas funciones se enfocan tanto hacia la empresa como hacia los trabajadores. Se puede decir que las funciones a desarrollar por el Servicio de Prevención Propio son las mismas que las de un Servicio de Prevención Ajeno.
Existe una última modalidad de gestión de la prevención, que se considera una variante de la anterior, del Servicio de Prevención Propio. Se trata de la constitución de un Servicio de Prevención Mancomunado. Esto puede ocurrir cuando varias empresas del mismo sector económico o de un mismo sector geográfico, constituyen entre todas un Servicio de Prevención que se dedicará en exclusiva a gestionar la prevención de las empresas participantes.
La Ley permite la constitución conjunta por varios empresarios de servicios de prevención únicos. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y tendrán de contar con los medios exigidos para aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán, asimismo, de aplicación. Estos Servicios deben tener que cuenta que su actividad preventiva está limitada a las empresas participantes del mismo.
La ley establece que se podrán constituir Servicios de Prevención Mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edifico o centro comercial.
También pueden constituirse mediante negociación colectiva o por decisión de las empresas afectadas. También podrá acordarse, la constitución de Servicios de Prevención Mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o un mismo grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.